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A. 1679/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1679/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1679-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1679/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 1679 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6938

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre- y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre-

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Manlio Inti Calderón Palencia, personero municipal de San Luís de Sincé -Sucre-, presentó acción popular contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. –Grupo EPM (AFINIA), empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Con ella se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio La Transformación de aquel municipio, vulnerados por una presunta conducta omisiva de la empresa demandada[1].

 

2. Por lo anterior, el demandante solicitó[2] que (i) se declare que la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. – Grupo EPM  vulneró los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública, al acceso a servicios públicos eficientes y oportunos, entre otros; (ii) ordenar a dicha empresa que en un término perentorio inicie y complete la modernización y el reemplazo total del cableado y demás componentes de la red eléctrica que son obsoletos o defectuosos en el barrio La Transformación; también (iii) que realice una campaña de información y prevención dirigida a la comunidad sobre los riesgos del cableado actual y las medidas de seguridad a adoptar mientras se ejecuta el reemplazo definitivo; (iv) ordenar la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia; (v) fijar el monto del incentivo económico que le corresponde al actor popular; (vi) y condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada, de conformidad con la Ley 472 de 1998.

 

3. Tramite inicial de la acción popular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de junio de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre[3]. Mediante auto del 3 de julio de 2025, ese despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del proceso por considerar que correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De esa forma, remitió la demanda y anexos a la oficina judicial de Sincelejo para que lo enviara a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sincé, Sucre.

 

4. Como fundamento de su decisión, citó los autos 207 de 2024 y 1083 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, concluyendo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular cuando se alega una vulneración que no se origina en el ejercicio de funciones administrativas. Al respecto, el juzgado consideró que la pretensión de modernización y reemplazo total del cableado y demás componentes de la red eléctrica en el barrio La Transformación, no implicaba el ejercicio de función administrativa, sino que hacía parte de las actividades comerciales de la empresa, de conformidad con la Resolución CREG 015 de 2018 y la NTC 1340[4].

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 7 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito del Circuito de Sincé. En esa misma fecha dicha autoridad decidió admitir la acción popular, vincular al municipio de Sincé, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y ordenó correr traslado a las accionadas. El 14 de julio siguiente, esa autoridad judicial repuso la providencia del 7 de julio[6] y, en su lugar, declaró la falta de competencia para conocer la acción popular bajo estudio. Por ese motivo, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Sincelejo.

 

6. Consideró que la accionada es una empresa de servicios públicos mixta con porcentaje mayoritario de participación del Estado. En esa medida, señaló que las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 del CPACA. Por otro lado, también citó los artículos 144 y 155 del CPACA para precisar la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo en primera instancia, entre las que se incluye el conocimiento de acciones populares.

 

7. Segunda decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. El 15 de julio de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre[8]. Mediante auto del 21 de julio siguiente ese juzgado decidió declarar su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]

 

8. Consideró que los hechos de la demanda no corresponden a asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la alegada vulneración de derechos colectivos está relacionada con acciones u omisiones que no giran en torno al ejercicio de funciones administrativas de la empresa accionada. Esa autoridad judicial citó el Auto 207 de 2024 de la Corte Constitucional para fundamentar su postura. Finalmente, sostuvo que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé debió plantear el conflicto de competencia en su momento y no remitir el expediente a nuevo reparto entre los juzgados administrativos.

 

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 24 de julio de 2025 y se repartió el 2 de septiembre de 2025 al magistrado sustanciador, para su conocimiento y respectivo trámite. 

 

10. Auto de pruebas. El 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió a los juzgados 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y 002 Promiscuo del Circuito del Circuito de Sincé para que remitieran los autos mediante los cuales declararon su falta de jurisdicción para conocer la acción popular bajo estudio. Lo anterior, debido a que no se encontraban incluidos en el expediente CJU-6938[10]. El 2 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corporación informó que el 29 de septiembre de 2025 se recibió respuesta del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito del Sincé, en el que anexó los documentos solicitados.

 

II. CONSIDERACIONES 

 

11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[11] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

 

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y (ii) los juzgados 001 y 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En este caso se advierte que participaron 3 autoridades judiciales, dos pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso de resultar competente dicha jurisdicción, esta Sala considera que debe ser asignada al primer juez administrativo que tuvo conocimiento. Lo anterior en virtud del (i) artículo 158 del CPACA, que establece que la declaración de falta de competencia de un juez no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto; (ii) el artículo 138 del CGP, el cual establece que declarada la falta de jurisdicción o competencia, lo actuado conserva su validez y el expediente debe enviarse de inmediato al juez competente. A su turno, (iii) el artículo 121 CGP señala que la pérdida de competencia o actuación extemporánea no genera nulidad automática, debe evitar duplicidad procesal y se remitirá el expediente al juez competente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. La aplicación de los anteriores artículos del CGP procede en virtud del artículo 306 del CPACA, que establece que en aspectos no contemplados en ese código, se aplicarán el Código de Procedimiento Civil, derogado por el CGP[12].

Presupuesto objetivo 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por Manlio Inti Calderón Palencia, personero municipal de San Luís de Sincé -Sucre, en contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. –Grupo EPM (AFINIA), entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Presupuesto normativo 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4, 6 y 8). 

 

1. Competencia de las acciones populares contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta. Reiteración del Auto 962 de 2023

 

12. En el Auto 962 de 2023 se estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre el conocimiento de una acción popular contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta. En esa oportunidad se determinó que la empresa demandada era una de servicios públicos de naturaleza mixta, filial del Grupo EPM y con composición accionaria con más del 50% de carácter público, por lo que se trataba de una entidad pública. Por lo anterior, la Sala aplicó la regla de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular originada en actos, acciones u omisiones en la que se vincule a una entidad pública y se alegue que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos. 

 

13. Adicionalmente, en ese mismo auto esta Corte  precisó que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en: “(i) empresa de servicios públicos oficial, que es aquella que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares; y (iii) empresa de servicios públicos mixta, que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%)”[13].

 

14. También mencionó que la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas son entidades estatales y hacen parte de la Rama Ejecutiva. Al respecto dispuso que: “No sólo pertenecen a la estructura del Estado las entidades expresamente determinadas por los arts. 38 y 68, sino que en estos dos artículos se hace una lista apenas enunciativa de entidades, porque también integra la rama ejecutiva toda entidad que reúna los requisitos propios de una entidad descentralizada, lo que ocurre precisamente con una empresa de SPD mixta [...]. En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de SPD pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la Ley 489 de 1998”[14].

 

15. Por último, resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación concluyó que “las empresas de servicios públicos mixtas, si bien están constituidas por capital público y privado, al igual que una sociedad de economía mixta, son una tipología especial de entidades públicas, que tienen un régimen y una naturaleza jurídica propios” [15].

 

16. De otro lado, en el Auto 1057 de 2023, esta Corporación estableció que “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos”[16].

 

2. Caso concreto

 

17. Naturaleza jurídica de Caribe Mar de la Costa S.A.S. –Grupo EPM (AFINIA).   La empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S es una sociedad anónima por acciones, que se constituyó como una empresa de servicios públicos mixta, en los términos de la Ley 142 de 1994, según da cuenta el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cartagena[17]. Su objeto social es la comercialización y distribución de la energía eléctrica. Actualmente, es filial del Grupo EPM, quien tiene el 85% de las acciones de la empresa. A su vez, el Grupo EPM tiene su origen en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Esta última está organizada como empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad 100% del municipio de Medellín.

 

18. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que, en los términos de las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S es una entidad pública, pues (i) es una empresa de servicios públicos mixta; (ii) es una sociedad por acciones; (iii) tiene un capital público accionario de más del 50%; (iv) su objeto social es la prestación del servicio público de comercialización y distribución de energía eléctrica; (v) al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta es una entidad descentralizada e integra la Rama Ejecutiva; (vi) es una empresa de tipología especial, que tiene su propio régimen y naturaleza jurídicos, definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, entre otras, en desarrollo, especialmente, de los artículos 365 y 367 de la Constitución; y (vii) se encuentra bajo el control de la EPM, empresa de servicios públicos de carácter estatal.

 

19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 962 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por tres razones.

 

20. Primero, la acción popular se dirige en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. Segundo, los artículos 9,14 y 15 de la Ley 472 de 1998 establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de este tipo de procesos cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas. TerceroCaribe Mar de la Costa S.A.S. como entidad responsable de la presunta vulneración, es una entidad pública tal como se analizó y concluyó en esta providencia (§ 15 y 16).

 

21. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acción popular instaurada en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S., de acuerdo con la regla de competencia fijada en el Auto 962 de 2023 de la Corte Constitucional. En esa medida, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, dado que fue la primera autoridad judicial de esa jurisdicción en conocer el asunto y lo actuado previamente al conflicto conserva su validez (§3 y 11).

 

22. Reiteración de la regla de decisión del Auto 962 de 2023: En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular por la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos originada en actos, acciones u omisiones de una entidad pública.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Manlio Inti Calderón Palencia, personero municipal de San Luís de Sincé -Sucre-, contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. –Grupo EPM (AFINIA).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6938 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6938, archivo “01DEMANDApdf”.

[2] Ib., pp. 12 a 14.

[3] Expediente digital CJU-6938, archivo “02Pantallazopdf” y “04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[4] Norma técnica colombiana, NTC 1340 2004-08-25, sobre electrotecnia: tensiones y frecuencia nominales en sistemas de energía eléctrica en redes de servicio público.

[5] Expediente digital CJU-6938, archivo “10AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[6] La empresa accionada interpuso recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de 2025, por considerar que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expediente digital CJU-6938, archivo “09RecursoReposiciónpdf”.

[7] Expediente digital CJU-6938, archivo “04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[8] El número de radicación es el 70001333300920250012100. Expediente digital CJU-6938, archivo “02ActaRepartopdf”.

[9] El 22 de julio de 2025 remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expediente digital CJU-6938, archivo “06ConstanciadeRemisionExpedienteCorteCnnalpdf”.

[10]  Expediente digital CJU-6938, archivo “00CJU_6938_auto_de_pruebas_VFpdf”.

[11] Corte Constitucional.

[12] Artículo 306 del CPACA: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Ley 1437 de 2011, artículo 306.

[13] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023.

[14] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006 exp. 2005-00017-00, RI 29703.

[15] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta del 23 de noviembre de 2020 exp. 11001-03-06-000-2020-00204-00, RI 2454.

[16] Corte Constitucional, Auto 1057 de 2023.

[17] Cámara de Comercio de Cartagena, trámites en línea, 6 de octubre de 2025, https://www.cccartagena.org.co/tramites-en-linea.